JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a la educación, que el artículo 27 de la Constitución
reconoce a todos con el fin de alcanzar el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, tiene en la
formación profesional una vertiente de significación individual y
social creciente. En esta misma línea y dentro de los principios
rectores de la política social y económica, la Constitución, en su
artículo 40, exige de los poderes públicos el fomento de la formación
y readaptación profesionales, instrumentos ambos de esencial
importancia para hacer realidad el derecho al trabajo, la libre
elección de profesión u oficio o la promoción a través del trabajo. En
efecto, la cualificación profesional que proporciona esta formación
sirve tanto a los fines de la elevación del nivel y calidad de vida de
las personas como a los de la cohesión social y económica y del
fomento del empleo.
En el actual panorama de globalización de los mercados y de continuo
avance de la sociedad de la información, las estrategias coordinadas
para el empleo que postula la Unión Europea se orientan con especial
énfasis hacia la obtención de una población activa cualificada y apta
para la movilidad y libre circulación, cuya importancia se resalta
expresamente en el Tratado de la Unión Europea.
En este contexto, es necesaria la renovación permanente de las
instituciones y, consiguientemente, del marco normativo de la
formación profesional, de tal modo que se garantice en todo momento la
deseable correspondencia entre las cualificaciones profesionales y las
necesidades del mercado de trabajo, línea ésta en la que ya se venía
situando la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, que señala
como objetivo de la política de empleo lograr el mayor grado de
transparencia del mercado de trabajo mediante la orientación y la
formación profesional ; la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los
Trabajadores (en el mismo sentido el actual texto refundido del
Estatuto de los Trabajadores), que considera un derecho de los
trabajadores la formación profesional ; la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que se
propuso adecuar la formación a las nuevas exigencias del sistema
productivo, y el Nuevo Programa Nacional de Formación Profesional,
elaborado por el Consejo General de Formación Profesional y aprobado
por el Gobierno para 1998-2002, que define las directrices básicas que
han de conducir a un sistema integrado de las distintas ofertas de
formación profesional: reglada, ocupacional y continua. En esta misma
línea aparecen los Acuerdos de Formación Continua y los Planes Anuales
de Acción para el Empleo.
En esta tendencia de modernización y mejora, que se corresponde con
las políticas de similar signo emprendidas en otros países de la Unión
Europea, se inscribe decididamente la presente Ley, cuya finalidad es
la creación de un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional que, en el ámbito de la competencia exclusiva atribuida al
Estado por el artículo 149.1.1.a y 30.a, con la cooperación de las
Comunidades Autónomas, dote de unidad, coherencia y eficacia a la
planificación, ordenación y administración de esta realidad, con el
fin de facilitar la integración de las distintas formas de
certificación y acreditación de las competencias y de las
cualificaciones profesionales.
El sistema, inspirado en los principios de igualdad en el acceso a la
formación profesional y de participación de los agentes sociales con
los poderes públicos, ha de fomentar la formación a lo largo de la
vida, integrando las distintas ofertas formativas e instrumentando el
reconocimiento y la acreditación de las cualificaciones profesionales
a nivel nacional, como mecanismo favorecedor de la homogeneización, a
nivel europeo, de los niveles de formación y acreditación profesional
de cara al libre movimiento de los trabajadores y de los profesionales
en el ámbito del mercado que supone la Comunidad Europea. A tales
efectos, la Ley configura un Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales como eje institucional del sistema, cuya función se
completa con el procedimiento de acreditación de dichas
cualificaciones, sistema que no deroga el que está actualmente en
vigor y que no supone, en ningún caso, la regulación del ejercicio de
las profesiones tituladas en los términos previstos en el artículo 36
de la Constitución Española.
En cuanto a la ordenación, el Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional, toma como punto de partida los ámbitos
competenciales propios de la Administración General del Estado y de
las Comunidades Autónomas, así como el espacio que corresponde a la
participación de los agentes sociales, cuya representatividad y
necesaria colaboración quedan reflejadas en la composición del Consejo
General de Formación Profesional, a cuyo servicio se instrumenta, como
órgano técnico, el Instituto Nacional de las Cualificaciones.
Si el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
constituye el elemento central en torno al que gira la reforma
abordada por la presente Ley, la regulación que ésta lleva a cabo
parte, como noción básica, del concepto técnico de cualificación
profesional, entendida como el conjunto de competencias con
significación para el empleo, adquiridas a través de un proceso
formativo formal e incluso no formal que son objeto de los
correspondientes procedimientos de evaluación y acreditación. En
función de las necesidades del mercado de trabajo y de las
cualificaciones que éste requiere, se desarrollarán las ofertas
públicas de formación profesional, en cuya planificación ha de
prestarse especial atención a la enseñanza de las tecnologías de la
infor mación y la comunicación, idiomas de la Unión Europea y
prevención de riesgos laborales.
La presente Ley establece, asimismo, que los títulos de formación
profesional y los certificados de profesionalidad constituirán las
ofertas de formación profesional referidas al Catálogo de
Cualificaciones Profesionales, que tienen carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional y serán expedidos por las
Administraciones competentes. La coordinación de las referidas ofertas
formativas de formación profesional debe garantizarse por las
Administraciones públicas con la clara finalidad de dar respuesta a
las necesidades de cualificación, optimizando el uso de los recursos
públicos.
El acceso eficaz a la formación profesional, que se ha de garantizar a
los diferentes colectivos, jóvenes, trabajadores en activo ocupados y
desempleados, hace que la Ley cuente con los centros ya existentes y
trace las líneas ordenadoras básicas de los nuevos Centros Integrados
de Formación Profesional, y, dentro de ellas, los criterios sobre
nombramiento de la dirección de los mismos.
En esta Ley se establece también que a través de centros
especializados por sectores productivos se desarrollarán acciones de
innovación y experimentación en materia de formación profesional que
se programarán y ejecutarán mediante convenios de colaboración entre
la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, ateniéndose
en todo caso al ámbito de sus respectivas competencias.
Por otra parte, el aprendizaje permanente es un elemento esencial en
la sociedad del conocimiento y, para propiciar el acceso universal y
continuo al mismo, la Ley establece que las Administraciones públicas
adaptarán las ofertas de formación, especialmente las dirigidas a
grupos con dificultades de inserción laboral, de forma que se prevenga
la exclusión social y que sean motivadores de futuros aprendizajes
mediante el reconocimiento de las competencias obtenidas a través de
estas ofertas específicas.
En el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional se contemplan dos aspectos fundamentales, la información y
la orientación profesional, así como la permanente evaluación del
sistema para garantizar su calidad. Dentro de la orientación se
destaca la necesidad de asesorar sobre las oportunidades de acceso al
empleo y sobre las ofertas de formación para facilitar la inserción y
reinserción laboral. La evaluación de la calidad del sistema debe
conseguir su adecuación permanente a las necesidades del mercado de
trabajo.
Finalmente con esta Ley, que no deroga el actual marco legal de la
formación profesional establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se pretende
conseguir el mejor aprovechamiento de la experiencia y conocimientos
de todos los profesionales en la impartición de las distintas
modalidades de formación profesional y con tal finalidad se posibilita
a los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional el desempeño
de funciones en las diferentes ofertas de formación profesional
reguladas en la presente Ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Finalidad de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación de un sistema
integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que
responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y
económicas a través de las diversas modalidades formativas.
2. La oferta de formación sostenida con fondos públicos favorecerá la
formación a lo largo de toda la vida, acomodándose a las distintas
expectativas y situaciones personales y profesionales.
3. A dicha finalidad se orientarán las acciones formativas programadas
y desarrolladas en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional, en coordinación con las políticas activas de
empleo y de fomento de la libre circulación de los trabajadores.
Artículo 2. Principios del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional.
1. A los efectos de esta Ley se entiende por Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional el conjunto de instrumentos y
acciones necesarios para promover y desarrollar la integración de las
ofertas de la formación profesional, a través del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales, así como la evaluación y acreditación
de las correspondientes competencias profesionales, de forma que se
favorezca el desarrollo profesional y social de las personas y se
cubran las necesidades del sistema productivo.
2. Al Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional le
corresponde promover y desarrollar la integración de las ofertas de la
formación profesional, a través de un Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales, así como la evaluación y acreditación
de las correspondientes competencias profesionales.
3. El Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional se
rige por los siguientes principios básicos:
a) La formación profesional estará orientada tanto al desarrollo
personal y al ejercicio del derecho al trabajo como a la libre
elección de profesión u oficio y a la satisfacción de las necesidades
del sistema productivo y del empleo a lo largo de toda la vida.
b) El acceso, en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos, a
las diferentes modalidades de la formación profesional.
c) La participación y cooperación de los agentes sociales con los
poderes públicos en las políticas formativas y de cualificación
profesional.
d) La adecuación de la formación y las cualificaciones a los criterios
de la Unión Europea, en función de los objetivos del mercado único y
la libre circulación de trabajadores.
e) La participación y cooperación de las diferentes Administraciones
públicas en función de sus respectivas competencias.
f) La promoción del desarrollo económico y la adecuación a las
diferentes necesidades territoriales del sistema productivo.
Artículo 3. Fines del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional.
El Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional tiene
los siguientes fines:
1. Capacitar para el ejercicio de actividades profesionales, de modo
que se puedan satisfacer tanto las necesidades individuales como las
de los sistemas productivos y del empleo.
2. Promover una oferta formativa de calidad, actualizada y adecuada a
los distintos destinatarios, de acuerdo con las necesidades de
cualificación del mercado laboral y las expectativas personales de
promoción profesional.
3. Proporcionar a los interesados información y orientación adecuadas
en materia de formación profesional y cualificaciones para el empleo.
4. Incorporar a la oferta formativa aquellas acciones de formación que
capaciten para el desempeño de actividades empresariales y por cuenta
propia, así como para el fomento de las iniciativas empresariales y
del espíritu emprendedor que contemplará todas las formas de
constitución y organización de las empresas ya sean
éstas individuales o colectivas y en especial las de la economía
social.
5. Evaluar y acreditar oficialmente la cualificación profesional
cualquiera que hubiera sido la forma de su adquisición.
6. Favorecer la inversión pública y privada en la cualificación de los
trabajadores y la optimización de los recursos dedicados a la
formación profesional.
Artículo 4. Instrumentos y acciones del Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional.
1. El Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional está
formado por los siguientes instrumentos y acciones:
a) El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que ordenará
las identificadas en el sistema productivo en función de las
competencias apropiadas para el ejercicio profesional que sean
susceptibles de reconocimiento y acreditación.
El catálogo, que incluirá el contenido de la formación profesional
asociada a cada cualificación, tendrá estructura modular.
b) Un procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y
registro de las cualificaciones profesionales.
c) La información y orientación en materia de formación profesional y
empleo.
d) La evaluación y mejora de la calidad del Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional que proporcione la oportuna
información sobre el funcionamiento de éste y sobre su adecuación a
las necesidades formativas individuales y a las del sistema
productivo.
2. A través de los referidos instrumentos y acciones se promoverá la
gestión coordinada de las distintas Administraciones públicas con
competencias en la materia.
Artículo 5. Regulación y coordinación del Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional.
1. Corresponde a la Administración General del Estado la regulación y
la coordinación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las
Comunidades Autónomas y de la participación de los agentes sociales.
2. El Consejo General de Formación Profesional, creado por la Ley
1/1986, de 7 de enero, modificada por las Leyes 19/1997, de 9 de
junio, y 14/2000, de 29 de diciembre, es el órgano consultivo y de
participación institucional de las Administraciones públicas y los
agentes sociales, y de asesoramiento del Gobierno en materia de
formación profesional, sin perjuicio de las competencias que el
Consejo Escolar del Estado tiene atribuidas, según los artículos 30 y
32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a
la Educación.
3. El Instituto Nacional de las Cualificaciones, creado por Real
Decreto 375/1999, de 5 de marzo, es el órgano técnico de apoyo al
Consejo General de la Formación Profesional responsable de definir,
elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales y el correspondiente Catálogo Modular de
Formación Profesional.
Artículo 6. Colaboración de las empresas, de los agentes sociales y
otras entidades.
1. Para el desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional se promoverá la necesaria colaboración de las
empresas con las Administraciones públicas, Universidades, Cámaras de
Comercio y entidades de formación. La participación de las empresas
podrá realizarse de forma individual o de modo agrupado a través de
sus organizaciones representativas.
2. La participación de las empresas y otras entidades en el Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional se desarrollará,
entre otros, en los ámbitos de la formación del personal docente, la
formación de los alumnos en los centros de trabajo y la realización de
otras prácticas profesionales, así como en la orientación profesional
y la participación de profesionales cualificados del sistema
productivo en el sistema formativo. Dicha colaboración se
instrumentará mediante los oportunos convenios y acuerdos.
3. Para identificar y actualizar las necesidades de cualificación, así
como para su definición y la de la formación requerida, se
establecerán procedimientos de colaboración y consulta con los
diferentes sectores productivos y con los interlocutores sociales.
4. La formación favorecerá la realización de prácticas profesionales
de los alumnos en empresas y otras entidades. Dichas prácticas no
tendrán carácter laboral.
TÍTULO I
De las cualificaciones profesionales
Artículo 7. Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
1. Con la finalidad de facilitar el carácter integrado y la adecuación
entre la formación profesional y el mercado laboral, así como la
formación a lo largo de la vida, la movilidad de los trabajadores y la
unidad de mercado laboral, se crea el Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales, aplicable a todo el territorio
nacional, que estará constituido por las cualificaciones identificadas
en el sistema productivo y por la formación asociada a las mismas, que
se organizará en módulos formativos, articulados en un Catálogo
Modular de Formación Profesional.
2. El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta
Ley, determinará la estructura y el contenido del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales y aprobará las que procedan incluir en
el mismo, ordenadas por niveles de cualificación, teniendo en cuenta
en todo caso los criterios de la Unión Europea. Igualmente se
garantizará la actualización permanente del catálogo, previa consulta
al Consejo General de la Formación Profesional, de forma que atienda
en todo momento los requerimientos del sistema productivo.
3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Cualificación profesional: el conjunto de competencias
profesionales con significación para el empleo que pueden ser
adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a
través de la experiencia laboral.
b) Competencia profesional: el conjunto de conocimientos y capacidades
que permitan el ejercicio de la actividad profesional conforme a las
exigencias de la producción y el empleo.
Artículo 8. Reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las
cualificaciones profesionales.
1. Los títulos de formación profesional y los certificados de
profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional, son expedidos por las Administraciones
competentes y tendrán los efectos que le correspondan con arreglo a la
normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de
reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros de
la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo. Dichos títulos y certificados acreditan las
corres pondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan
obtenido, y en su caso, surten los correspondientes efectos académicos
según la legislación aplicable.
2. La evaluación y la acreditación de las competencias profesionales
adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de
formación, tendrá como referente el Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales y se desarrollará siguiendo en todo caso
criterios que garanticen la fiabilidad, objetividad y rigor técnico de
la evaluación.
3. El reconocimiento de las competencias profesionales así evaluadas,
cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún título de
formación profesional o certificado de profesionalidad, se realizará a
través de una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su
caso, de completar la formación conducente a la obtención del
correspondiente título o certificado.
4. El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, fijará los requisitos y procedimientos para la evaluación
y acreditación de las competencias, así como los efectos de las
mismas.
TÍTULO II
De la formación profesional
Artículo 9. La formación profesional.
La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas
que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas
profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida
social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la
formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción
laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación
continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización
permanente de las competencias profesionales.
Artículo 10. Las ofertas de formación profesional.
1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se
establece en el artículo 149.1.30.a y 7.a de la Constitución y previa
consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará
los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán
las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de
formación profesional.
3. Las ofertas públicas de formación profesional favorecerán la
utilización de las tecnologías de la información y la comunicación
para extender al máximo la oferta formativa y facilitar el acceso a la
misma de todos los ciudadanos interesados.
4. Las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales se desarrollarán considerando las
medidas establecidas en el Plan Nacional de Acción para el Empleo.
5. Las Administraciones públicas garantizarán la coordinación de las
ofertas de formación profesional para dar respuesta a las necesidades
de cualificación y optimizar el uso de los recursos públicos.
6. Las instituciones y entidades que desarrollen ofertas formativas
sostenidas con fondos públicos están obligados a facilitar a las
Administraciones competentes toda la información que sea requerida
para el seguimiento, fines estadísticos y evaluación de las
actuaciones desarrolladas. Asimismo, serán de aplicación los
procedimientos, métodos y obligaciones específicas que se derivan de
la legislación presupuestaria, de la normativa y financiación europea
y del desarrollo de planes o programas de ámbito nacional y europeo.
7. En el acceso a las diferentes ofertas formativas se tendrán en
cuenta las acreditaciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 11. Centros de Formación Profesional.
1. El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los
centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la
obtención de títulos de formación profesional y certificados de
profesionalidad. Las Administraciones, en el ámbito de sus
competencias, podrán establecer los requisitos específicos que habrán
de reunir dichos centros.
2. Corresponderá a las Administraciones, en sus respectivos ámbitos
competenciales, la creación, autorización, homologación y gestión de
los centros a los que hace referencia el apartado anterior.
3. Se establecerán los mecanismos adecuados para que la formación que
reciba financiación pública pueda ofrecerse por centros o directamente
por las empresas, mediante conciertos, convenios, subvenciones u otros
procedimientos.
4. Se considerarán Centros Integrados de Formación Profesional
aquellos que impartan todas las ofertas formativas a las que se
refiera el artículo 10.1 de la presente Ley.
Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias podrán crear y
autorizar dichos Centros de Formación Profesional con las condiciones
y requisitos que se establezcan.
5. La dirección de los Centros Integrados de Formación Profesional de
titularidad de las Administraciones educativas, será nombrada mediante
el procedimiento de libre designación por la Administración
competente, entre funcionarios públicos docentes, conforme a los
principios de mérito, capacidad y publicidad, previa consulta a los
órganos colegiados del centro.
6. Reglamentariamente, el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adaptarán la composición y funciones de los Centros Integrados de
Formación Profesional a sus características específicas.
7. La innovación y experimentación en materia de formación profesional
se desarrollará a través de una red de centros de referencia nacional,
con implantación en todas las Comunidades Autónomas, especializados en
los distintos sectores productivos. A tales efectos, dichos centros
podrán incluir acciones formativas dirigidas a estudiantes,
trabajadores ocupados y desempleados, así como a empresarios y
formadores.
La programación y ejecución de las correspondientes actuaciones de
carácter innovador, experimental y formativo se llevará a cabo, en el
marco de lo establecido en esta Ley, mediante convenios de
colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas, ateniéndose en todo caso al ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 12. Oferta formativa a grupos con especiales dificultades de
integración laboral.
1. Con la finalidad de facilitar la integración social y la inclusión
de los individuos o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo,
las Administraciones públicas, especialmente la Administración Local,
en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán las ofertas
formativas a las necesidades específicas de los jóvenes con fracaso
escolar, discapacitados, minorías étnicas, parados de larga duración
y, en general, personas con riesgo de exclusión social.
2. Las referidas ofertas deberán favorecer la adquisición de
capacidades en un proceso de formación a lo largo de la vida, y además
de incluir módulos asociados al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, con los efectos previstos en el artículo 8 de esta Ley,
podrán incorporar módulos apropiados para la adaptación a las
necesidades específicas del colectivo beneficiario.
Artículo 13. Ofertas formativas no vinculadas al Catálogo Modular de
Formación Profesional.
1. Con la finalidad de satisfacer y adecuarse al máximo a las
necesidades específicas de formación y cualificación, la oferta
formativa sostenida con fondos públicos tendrá la mayor amplitud y a
tal efecto incluirá acciones no asociadas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
2. Las competencias profesionales ofertadas y adquiridas mediante las
acciones formativas indicadas en el apartado anterior, podrán ser
acreditadas cuando sean incorporadas al Catálogo de Cualificaciones,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
TÍTULO III
Información y orientación profesional
Artículo 14. Finalidad.
En el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional la información y orientación profesional tendrá la
finalidad de:
1. Informar sobre las oportunidades de acceso al empleo, las
posibilidades de adquisición, evaluación y acreditación de
competencias y cualificaciones profesionales y del progreso en las
mismas a lo largo de toda la vida.
2. Informar y asesorar sobre las diversas ofertas de formación y los
posibles itinerarios formativos para facilitar la inserción y
reinserción laborales, así como la movilidad profesional en el mercado
de trabajo.
Artículo 15. Organización de la información y orientación profesional.
1. En la información y orientación profesional podrán participar,
entre otros, los servicios de las Administraciones educativas y
laborales, de la Administración local y de los agentes sociales,
correspondiendo a la Administración General del Estado desarrollar
fórmulas de cooperación y coordinación entre todos los entes
implicados.
2. A los servicios de información y orientación profesional de las
Administraciones públicas les corresponde proporcionar información al
alumnado del sistema educativo, las familias, los trabajadores
desempleados y ocupados y a la sociedad en general.
Asimismo, corresponde a las Administraciones públicas poner a
disposición de los interlocutores sociales información sobre el
sistema que pueda servir de referente orientativo en la negociación
colectiva, sin perjuicio de la autonomía de las partes en la misma.
TÍTULO IV
Calidad y evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional
Artículo 16. Finalidad.
La evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional tendrá la finalidad básica de garantizar la eficacia de
las acciones incluidas en el mismo y su adecuación permanente a las
necesidades del mercado de trabajo.
Artículo 17. Establecimiento y coordinación.
1. Corresponde al Gobierno el establecimiento y coordinación de los
procesos de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional, previa consulta al Consejo General de la
Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
las Comunidades Autónomas.
2. Las Administraciones públicas garantizarán, en sus respectivos
ámbitos, la calidad de las ofertas formativas y cooperarán en la
definición y desarrollo de los procesos de evaluación del Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, de conformidad
con lo que se establezca reglamentariamente, debiendo proporcionar los
datos requeridos para la correspondiente evaluación de carácter
nacional.
Disposición adicional primera. Habilitación del profesorado de
formación profesional.
1. Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin
perjuicio de seguir desempeñando sus funciones en la formación
profesional específica, de acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional décima, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de
conformidad con lo que establezcan las normas básicas que determinan
la atribución de la competencia docente a los profesores de dichos
Cuerpos, podrán desempeñar funciones en los demás ámbitos de la
formación profesional regulada en esta Ley, de conformidad con su
perfil académico y profesional y con lo que al efecto determinen las
Administraciones competentes.
2. A los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26
de diciembre, de Incompatibilidades del Personal Laboral al Servicio
de las Administraciones Públicas, la impartición de la formación, en
sus distintos ámbitos, tendrá la consideración de interés público.
Disposición adicional segunda. Habilitación de profesionales
cualificados.
De acuerdo con las necesidades derivadas de la planificación de la
oferta formativa, la formación profesional regulada en esta Ley podrá
ser impartida por profesionales cualificados, cuando no exista
profesorado cuyo perfil se corresponda con la formación asociada a las
cualificaciones profesionales, en las condiciones y régimen que
determinen las correspondientes Administraciones competentes.
Disposición adicional tercera. Áreas prioritarias en las ofertas
formativas.
Son áreas prioritarias que se incorporarán a las ofertas formativas
financiadas con cargo a recursos públicos las relativas a tecnologías
de la información y la comunicación, idiomas de los países de la Unión
Europea, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales así como
aquéllas que se contemplen dentro de las directrices marcadas por la
Unión Europea.
Disposición adicional cuarta. Equivalencias.
El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, fijará las equivalencias, convalidaciones,
correspondencias, y los efectos de ellas, entre los títulos de
formación profesional y los certificados de profesionalidad
establecidos y los que se creen conforme a lo previsto en la presente
Ley.
Disposición final primera. Título competencial.
1. La presente Ley se dicta al amparo de las disposiciones 1.a, 7.a y
30.a del artículo 149.1 de la Constitución.
2. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la
Constitución, en lo que se refiere a la regulación de la formación
profesional en el ámbito del Sistema Educativo, es competencia
exclusiva del Estado el desarrollo de los siguientes preceptos:
El apartado 1 del artículo 1, los artículos 2 a 5, los apartados 3 y 4
del artículo 6, los artículos 7 a 9, el apartado 1 del artículo 10 y
el apartado 6 del artículo 11.
La disposición adicional tercera.
Igualmente, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.a y
30.a de la Constitución y en lo que se refiere a la regulación de la
formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, son normas
básicas de la presente Ley las siguientes:
Los apartados 2 y 3 del artículo 1, los apartados 1 y 2 del artículo
6, los apartados 2 a 7 del artículo 10, los apartados 1 a 5 y 7 del
artículo 11 y los artículos 12 a 17.
Las disposiciones adicionales primera y segunda.
3. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.a, es
competencia exclusiva del Estado el desarrollo de la presente Ley en
todo aquello que no se refiera a la regulación de la formación
profesional en el ámbito del Sistema Educativo, sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
4. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.a, 7.a y 30.a de
la Constitución, es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de
la disposición adicional cuarta.
Disposición final segunda. Carácter de Ley Orgánica de la presente
Ley.
La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los
siguientes preceptos: los apartados 2 y 3 del artículo 1 ; el apartado
1 y los párrafos c) y d) del apartado 3 del artículo 2 ; el apartado 2
del artículo 4 ; los artículos 5, 6, 9, 13, 14, 15, 16 y 17; las
disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y las
disposiciones finales primera, tercera y cuarta.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se habilita al Gobierno a fin de que dicte, previa consulta al Consejo
General de Formación Profesional, la normativa precisa para el
desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 19 de junio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ |